Respecto a la obligación de las IPRESS de brindar información a familiares de pacientes hospitalizados

En comunicado publicado en la página web de SUSALUD , el 04 de mayo de 2020, se señala que el Superintendente Nacional de Salud, Dr. Carlos Acosta Saal, habría manifestado que las IPRESS públicas y privadas tienen la obligación de informar diariamente a las familias sobre el estado de salud de los pacientes que se encuentren o no afectados por el COVID-19, precisando que el estado de emergencia sanitaria nacional no restringe el derecho de acceso a la información, y que las IPRESS deben emplear medios no presenciales para cumplir con dicha obligación.

Por su parte, el diario oficial El Peruano, publicó una nota periodística en su portal web el 05 de mayo del 2020 que señala que el Ministerio de Salud habría cursado un Oficio Múltiple N° 062-2020-DVMPAS/MINSA, a través del cual se obliga a los directores de los establecimientos de salud a designar a un personal responsable de brindar la información a los familiares de los pacientes con covid-19 que están hospitalizados de forma diaria, y que asimismo se les obliga a que envíen con carácter de urgencia al despacho del Viceministerio de Prestaciones y Aseguramiento en Salud la relación del personal designado.

Todo lo antes señalado nos hace traer a colación uno de los derechos Fundamentales en Salud, relacionado al Derecho al acceso a la Información y principalmente al Derecho a ser informados respecto al tratamiento que vamos a recibir.

Respecto al derecho a la información y al consentimiento informado

Según la Ley N° 26842, Ley General de Salud, en su artículo 15° inciso g) dispone que todo paciente tiene derecho a “que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnostico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren”.

Este derecho a la información se complementa con el deber de todo establecimiento de salud a suscribir un consentimiento informado de forma previa a la aplicación de cualquier tratamiento o procedimiento quirúrgico, salvo en los casos de intervenciones de emergencia, tal como se establece en el Art. 4, y en el Art. 15 inciso d) y h) de la Ley General de Salud.

El consentimiento informado está definido normativamente en la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica N.T. N° 139-MINSA/2018/DGAIN, en el numeral 4.1 de su acápite IV. “Disposiciones Generales. Definiciones Operativas.” en los siguientes términos:

“Es la conformidad expresa del paciente o de su representante legal cuando el paciente está imposibilitado de hacerlo (por ejemplo: menores de edad, pacientes con discapacidad mental o estado de inconciencia, u otro), con respecto a una atención médica, quirúrgica o algún otro procedimiento; en forma libre, voluntaria y consciente, después que el médico o profesional de salud competente que realizará el procedimiento le ha informado de la naturaleza de la atención, incluyendo los riesgos reales y potenciales, efectos colaterales y efectos adversos, así como los beneficiosa, lo cual debe ser registrado y firmado en un documento, por el paciente o su representante legal y el profesional responsable de la atención.”
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Asimismo, según el acápite IV numeral 5.2. 16) de la NTS N° 139-MINS/2018DGAIN, Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica haga clic en el sitio, el consentimiento informado debe cumplir con los siguientes requisitos formales:

• Identificación estándar de la Institución Prestadora de Servicios de Salud.

• N° de Historia Clínica.

• Fecha, hora.

• Nombres y apellidos del paciente.

• Nombre de la intervención quirúrgica o procedimiento a realizar o modalidad de atención.

• Descripción de este en términos sencillos.

• Riesgos reales y potenciales del procedimiento, o intervención quirúrgica o modalidad de atención

• Efectos adversos de los usuarios de antibióticos, analgesia y AINES en general, anestesia, corticoides y
todo elemento farmacológico que se prevenga utilizar.

• Pronóstico y recomendaciones posteriores a la intervención o procedimiento quirúrgico.

• Nombres y apellidos firma, sello y número de colegiatura del profesional responsable de la intervención, o
procedimiento o modalidad de atención.

• Pronóstico y recomendaciones.

• Conformidad firmada en forma libre y voluntaria por el paciente o su representante legal según sea el caso
consignando: nombres y apellidos, firma y huella digital del paciente o representante legal de ser el caso.
También debe registrarse la negativa al procedimiento, o si en algún momento retira el consentimiento.

Del derecho a la información y del derecho a suscribir consentimiento informado en tiempos de pandemia

En el contexto actual de la pandemia generada por el COVID-19, el gobierno dispuso numerosos dispositivos normativos a efectos de evitar la propagación del virus, estableciendo medidas como el aislamiento social obligatorio (cuarentena), evitar aglomeraciones en los establecimientos públicos y privados, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros.

De igual modo, es preciso señalar que a la fecha no existe un tratamiento médico específico para tratar los síntomas que puede producir el COVID-19, existiendo a la fecha numerosos tratamientos que podrían catalogarse como experimentales, como el realizado a base de hidroxicloroquina, el cual recientemente ha sido cuestionado por haber sido suspendido su tratamiento por parte de la OMS en virtud a un estudio científico publicado en la revista “The Lancet” que evidenciaría que su uso incrementa el riesgo de mortalidad en pacientes hospitalizados por COVID-19.

Es por ello, el derecho a la información se tome como un derecho primordial en este contexto y que igualmente en este contexto resulta de suma necesidad que se informe al paciente, o a su representante legal (familiares, u otro tercero autorizado o determinado por ley) sobre el tratamiento médico o quirúrgico a realizar en este tipo de casos, debiendo formalizar y suscribir dicha información en un consentimiento informado, con todos los requisitos que establece la ley, y registrarlo oportunamente en la historia clínica.

Al respecto conviene señalar que según el reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios en salud, el único que puede ejercer el derecho de acceso a la información en salud es el paciente, y solo cuando éste no cuente con plena capacidad de ejercicio (incapaces relativos y absolutos) o teniéndola se encuentren imposibilitados para expresar su voluntad podrá ejercer dicho derecho sus familiares en calidad de representantes.

Cabe precisar que no solo los familiares del paciente son los únicos que pueden ejercer dicha representación, la ley también admite otros sujetos que la pueden ejercer válidamente, dependiendo de cada caso. Por ejemplo cuando estamos ante incapaces relativos o absolutos declarados judicialmente lo podrá ejercer el tutor o curador; o cuando el paciente teniendo capacidad de ejercicio, delegó su representación a otra persona a través de una carta poder simple en forma anticipada a la situación que le impida manifestar su voluntad, ésta persona además deberá contar con plena capacidad de ejercicio para ejercer dicha representación.

Por su parte, la norma antes citada, establece un orden para que los familiares puedan representar al paciente: en principio deberán ser los que se encuentren más directamente vinculados con éste, siendo estos su cónyuge, padres, hijos mayores de edad o hermanos,y solo en ausencia de aquellos, por cualquier otra persona que acredite su parentesco con el paciente.

Por otro lado, respecto al Oficio Múltiple N° 062-2020- DVMPAS/MINSA, atendiendo a que dicho documento no ha sido publicado formalmente en el diario El Peruano, y únicamente se tiene conocimiento de dicho documento indirectamente a través de los medios de comunicación periodísticos, dicho documento no tendrían alcance general, limitándose sus efectos a aquellos establecimientos de salud a los que se les curso y notificó válidamente dicho documento.

Sin perjuicio de ello, si es importante para efectos de salvaguardar las responsabilidades del Profesional de la Salud o de la Institución de Salud, que los establecimientos de salud públicos o privados deban implementar procedimientos y sistemas de comunicación a distancia con los familiares de los pacientes o quienes ejerzan válidamente su representación, teniendo en cuenta las normas de distanciamiento social preventivo y evitar la aglomeración de usuarios en las instituciones de salud, a efectos de cumplir con el de acceso a la información. A su vez es importante que se limite el acceso de terceros no autorizados a fin de garantizar la confidencialidad de la información, de conformidad con la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, y su reglamento.

A propósito de la supuesta obligación de remitir informes diarios a los familiares de pacientes, debemos señalar que si bien el pronunciamiento del Superintendente de SUSALUD pretende garantizar la protección del derecho al acceso a la información del paciente, debemos advertir lo pasa de ser una interpretación subjetiva de la norma, toda vez que la Ley N° 29414 y su reglamento no señalan de forma expresa que dicha información deba remitirse de forma diaria, no estableciendo plazo alguno, sino que más bien hacen referencia a que dicha información deberá ser brindada de forma “oportuna y continuada”, con lo cual la oportunidad en un determinado caso específico deberá ser determinado en base a criterios objetivos de la evolución del paciente. En ese sentido si bien algunas instituciones podrán hacerlo, exigir que todas las instituciones de salud, privadas y públicas, a que remitan informes de forma diaria podrá en muchos casos resultar un exceso, sobre todo para aquellas instituciones de salud que por su categoría o recurso humano disponible no estén en la capacidad de hacerlo, o por haber reducido el número de personal presencial en sus instalaciones precisamente a causa de la pandemia; todas estas circunstancias deberían ser tomadas en cuenta al momento de evaluar la oportunidad de remitir la información, no debiendo ser sancionadas aquellas que por causa de fuerza mayor se hayan podido ver imposibilitadas de hacerlo.

Abg. Sergio Morales Gonzalez
Especialista en derecho administrativo.

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